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A. 2679/23
Aclaración de votoAuto A. 2679/2325 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Antonio José Lizarazo Ocampo

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 2679 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4521. Magistrado/a ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 2679 de 2023 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población1. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas2. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa3. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades4. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 2679 de 2023

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 2679 de 2023 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades de la Comunidad El Escobal, corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral,Tolima Etnia Pijao y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque con Funciones de Conocimiento, para conocer del proceso penal adelantado contra Hermides Sánchez Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial y el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que la información allegada por la comunidad es insuficiente para constatar la existencia de un procedimiento que garantice los derechos del acusado y la víctima.

9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

10. El Auto 2679 de 2023 se limitó a indicar que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades de la Comunidad El Escobal, corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral,Tolima Etnia Pijao al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones64, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"65.

12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos66.

13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba67. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución68.

14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 2679 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital CJU 4521. Archivo 06.EscritoAcusación.pdf. 2 Ibidem. 3 Expediente digital CJU 4521. Archivo

08. ActaAudiencia.pdf. 4 Expediente digital CJU 4521. Archivo

17. AutoAvocaConocimiento2023-00074.pdf. 5 Expediente digital CJU 4521. Archivo

18. AutoFijaFecha2023-00074.pdf. 6 Expediente digital CJU 4521. Archivo

19. SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf. 7 Expediente digital CJU 4521. Archivo

24. ActaConcentrada16-05-2023.pdf. 8 Expediente digital CJU 4521. Archivo

23. AudienciaConcentrada16-05-2023.pdf. 9 Expediente digital CJU 4521. Archivo

26. OficioRemisorio2023-00074.pdf . 10 Expediente digital CJU 4521. Archivo 03CJU-4521 Constancia de Reparto.pdf . 11 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 14 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 15 Id. 16 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) integran la jurisdicción indígena. 17 Sentencia SU-510 de 1998. 18 Sentencia C-480 de 2019. 19 Ib. 20 Sentencia SU-510 de 1998 21 Sentencia C-617 de 2010. 22 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Sentencia C-463 de 2014. 27 Ib. 28 Sentencia T-617 de 2010. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 33 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 34 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 35 Sentencia T-764 de 2014. 36 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 37 Id. 38 Id. 39 Sentencia C-463 de 2014. 40Expediente digital CJU 4521. Archivo

19. SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Auto 605 de 2022. 43 Auto 605 de 2022. 44 Expediente digital CJU 4521. Archivo 45 https://www.google.com/maps/dir/Chipaque,+Cundinamarca/Chaparral,+Tolima/@4.1603941,-75.4209226,9z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e3fa4c67b1e5439:0xca988f92f639b46c!2m2!1d-74.0440068!2d4.4430352!1m5!1m1!1s0x8e3964f4e2c92331:0x110dce2a255143e4!2m2!1d-75.4827544!2d3.7242458?entry=ttu 46Expediente digital CJU 4521. Archivo

19. SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf. 47 https://www.onic.org.co/pueblos. 48 Ibidem. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 50 Auto 444 de 2022. 51 Sentencia T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº

22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional y ha señalado que, esta conducta conlleva un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, así como también atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibición de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución. Ver las sentencias T-592 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-552 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-436 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-557 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara y T- 368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. En congruencia con ello se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 294 de 1996 cuyo objeto es dictar normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y el artículo 229 del Código Penal establece en su inciso segundo un agravante cuando la conducta delictiva de violencia intrafamiliar "recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad". 54 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 55 Ver Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021 57 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021. 58 Expediente digital CJU 4521. Archivo

19. SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar a Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 62 Auto 750 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 64 Sentencia T-397 de 2016. 65 Sentencia T-397 de 2016. 66 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 67 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 68 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------